CODIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN
Artículo
27. Las personas morales, así
como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que
estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los
actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan
abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero o en las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o
realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán
solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionar
la información relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre
su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de
este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán
obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio
fiscal; en caso de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso
correspondiente dentro de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar
dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de
comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el
artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a
dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá
considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique
alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando
el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no
corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. Las personas morales y
las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén
obligadas a expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que
realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su certificado de
firma electrónica avanzada. En caso de
que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea
localizado en este último, el aviso no tendrá efectos legales. El
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
podrá establecer mecanismos simplificados de inscripción al registro federal de
contribuyentes, atendiendo a las características del régimen de tributación del
contribuyente.
Asimismo, deberán solicitar su inscripción en
el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica
avanzada, así como presentar los avisos que señale el Reglamento de este
Código, los representantes legales y los socios y accionistas de las personas
morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las
personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus
acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas
acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre
que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su
registro en el libro de socios y accionistas.
Las
personas morales cuyos socios o accionistas deban inscribirse conforme al
párrafo anterior, anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del
registro federal de contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta
de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma.
Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro proporcionado por
el socio o accionista concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.
No
estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas
morales residentes en México, así como los asociados residentes en el
extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el
asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro
de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación
de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que
se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.
Las
personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la
Ley de Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los
contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos deberán
proporcionarles los datos necesarios.
Las
personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el
presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando
tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la
información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los
términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les
otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
Los
fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que
se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de
personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han
presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación,
según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona
moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su
presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión
al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la
autorización de la escritura.
Asimismo, los fedatarios públicos deberán
asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y
demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas y sus
representantes legales deban solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista y
representante legal o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los
documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde
con la cédula respectiva.
Cuando
de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces
y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones
consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las
operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá
ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de
Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que
al efecto emita dicho órgano.
La
declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá contener,
al menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a las
sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le
corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el
valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada
y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales
correspondieron a las operaciones manifestadas.
El
Servicio de Administración Tributaria realizará la inscripción o actualización
del registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas
le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por
cualquier otro medio; también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes,
así como corregir los datos con base en evidencias que recabe, incluyendo
aquéllas proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la clave que
corresponda a cada persona que inscriba, quien deberá citarla en todo documento
que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este
último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria
o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas
deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de
haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el
Reglamento de este Código.
La
clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los
contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia
de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose
de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en
donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento
que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán
presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al
efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares
citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales
cuando éstas lo soliciten.
La
solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que
se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha
en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la
existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente
en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se
considere domicilio fiscal en los términos del artículo 10 de este Código o los
contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de
domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los
contribuyentes a través del buzón tributario.
Las
personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de
este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de
contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de
carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración
Tributaria.
Artículo
28. Las personas que de
acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad,
estarán a lo siguiente:
I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por
los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de
cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios
y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal
y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los
asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada
con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos
y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código
se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar
cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la
contabilidad.
Tratándose de personas que enajenen
gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en
general, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar
los controles volumétricos. Se entiende por controles volumétricos, los
registros de volumen que se utilizan para determinar la existencia, adquisición
y venta de combustible, mismos que formarán parte de la contabilidad del
contribuyente.
Los equipos y programas informáticos para llevar los controles
volumétricos serán aquellos que autorice para tal efecto el Servicio de
Administración Tributaria, los cuales deberán mantenerse en operación en todo
momento.
II. Los registros
o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con
los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones
de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
III. Los
registros o asientos que integran la
contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el
Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el
Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos
registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del
contribuyente.
IV. Ingresarán de
forma mensual su información contable a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter
general que se emitan para tal efecto.
Artículo 29. Cuando las leyes fiscales
establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o
actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las
retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán
emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes,
disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les
hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal
digital por Internet respectivo.
Los contribuyentes
a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones
siguientes:
I. Contar con un certificado
de firma electrónica avanzada vigente.
II. Tramitar ante el
Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos
digitales.
Los contribuyentes podrán optar por
el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán
exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante
documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los
comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y
morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma
electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán tramitar
la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos
sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado
de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de
Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los
requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello
digital de los contribuyentes.
La tramitación de un certificado de
sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con
la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
III. Cumplir los
requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
IV. Remitir al Servicio
de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal
digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para
tal efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter
general, con el objeto de que éste proceda a:
a) Validar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio
del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el
sello digital del Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración
Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes
fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación, asignación de
folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.
Los proveedores de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere el párrafo
anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca
dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.
El Servicio de Administración
Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se
refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las obligaciones
establecidas en este artículo, en la autorización respectiva o en las reglas de
carácter general que les sean aplicables.
Para los efectos del segundo párrafo
de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar
la información necesaria a los proveedores autorizados de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet.
V. Una vez que al comprobante fiscal digital por
Internet se le incorpore el sello digital del Servicio de Administración
Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de comprobantes
fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a
través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado
mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante
fiscal digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su
representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho
comprobante fiscal.
VI. Cumplir
con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes
podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales por
Internet que reciban consultando en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante
fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del
comprobante fiscal digital, el certificado que ampare el sello digital se encontraba
vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.
En el caso de las devoluciones,
descuentos y bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes fiscales digitales por
Internet.
El
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan
sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores
de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De
igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las
características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de
mercancías.
Artículo 29-A.
Los comprobantes fiscales
digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los
siguientes requisitos:
I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el
régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se
deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan
los comprobantes fiscales.
II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración
Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de
este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide.
III. El lugar y fecha de expedición.
IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de
quien se expida.
Cuando
no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se
refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Tratándose de
comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto
al valor agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a
pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima,
así como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de
mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos
aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales
efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, deberán contener los datos de identificación del turista o
pasajero y del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según
sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o
descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
Los comprobantes que se
expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir
adicionalmente con lo que en cada caso se específica:
a) Los
que se expidan a las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por
conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto
individualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 73, quinto
párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo
que les corresponda.
b) Los
que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número y fecha
del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su
caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan
sido deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se
indicará que el donativo no es deducible.
c) Los
que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por
otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número
de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de
identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los
que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y
servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por
el artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco contenido
en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros
enajenados.
e) Los
que expidan los fabricantes, ensambladores, comercializadores e importadores de
automóviles en forma definitiva, cuyo destino sea permanecer en territorio nacional
para su circulación o comercialización, deberán contener el número de
identificación vehicular y la clave vehicular que corresponda al automóvil.
El valor del vehículo enajenado deberá
estar expresado en el comprobante correspondiente en moneda nacional.
Para
efectos de esta fracción se entiende por automóvil la definición contenida en
el artículo 5 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Cuando
los bienes o las mercancías no puedan ser identificados individualmente, se
hará el señalamiento expreso de tal situación.
VI. El
valor unitario consignado en número.
Los
comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos
graduados, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
b) Los
que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación
escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
c) Los
relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los
documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el
artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán
consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes
hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
VII. El
importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:
a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el
momento en que se expida el comprobante fiscal digital por Internet
correspondiente a la operación de que se trate, se señalará expresamente dicha
situación, además se indicará el importe total de la operación y, cuando así
proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las
tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos
retenidos.
Los
contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos
2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en
forma expresa y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes
a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), D), F), G), I) y J)
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el
adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así
lo solicite.
Tratándose
de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por
la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como
una parcialidad.
b) Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se
emitirá un comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la
operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá un comprobante
fiscal digital por Internet por cada uno de los pagos que se reciban
posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales deberán señalar el
folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido por el total de la
operación, señalando además, el valor total de la operación, y el monto de los
impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada
una de las tasas del impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas
en el inciso anterior.
c) Señalar
la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias
electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito,
de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio
de Administración Tributaria.
VIII. Tratándose
de mercancías de importación:
a) El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de
primera mano.
b) En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha
del documento aduanero, los conceptos y montos pagados por el contribuyente
directamente al proveedor extranjero y los importes de las contribuciones
pagadas con motivo de la importación.
IX. Los contenidos en las disposiciones
fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Los comprobantes fiscales digitales por
Internet que se generen para efectos de amparar la retención de contribuciones
deberán contener los requisitos que determine el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las cantidades que estén amparadas en los
comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta
disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el caso, o cuando los
datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por
las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
Los comprobantes fiscales digitales por
Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de quien se expidan
acepte su cancelación.
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